Todo feticidio que se cometa en la ciudad de México D.F. dentro de las primeras doce semanas de gestación deberá ser perseguido como homicidio con agravantes.
Las reformas al Código Penal Para el Distrito Federal del 25 de abril de 2007 dejaron el Art. 144 del mismo como sigue: Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Concluimos por consiguiente que el tipo penal ‘aborto’ desaparece como tal para las primeras doce semanas. Y para reglamentar la conducta médica del Sector Salud se incorporan a un Código Penal adiciones a la Ley de Salud del Distrito Federal, el Art. 16 Bis 6 para ‘…atenderán las solicitudes de interrupción del embarazo de las mujeres solicitantes…’ y el Art. 16 Bis 8 que dice: La atención a la salud sexual y reproductiva tiene carácter prioritario. Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de los hijos…
Sepamos primero distinguir entre suspensión del embarazo y sus consecuencias a manos de médicos y como parte de una ley de salud. Como parte de una ley de salud y a manos de médicos dignos de ese nombre, suspensión del embarazo no puede equivaler a feticidio; a menos que salud sea redefinida como muerte; a menos que médico sea redefinido como asesino, lo que la ley no dice. Y menos aún expresamente para justificar expresamente feticidios.
Lo fundamental es la concordancia de este punto con la Carta Magna a cuyo Art. 4º alude.
Interpretar la Constitución con criterio genocida, con criterio asesino, como implicando la voluntad del Constituyente de cambiar salud por muerte, y a la profesión médica a profesión de verdugos es ridículo. De ahí que, dada la Ley Eminente a la que alude, los feticidios supuestamente justificados queden, lejos de justificados, PENALIZADOS.
Lo que la Constitución SÍ dice en su Art. 4º: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Lo que la Constitución NO dice en parte alguna: Que el feticidio filicida sea jurídicamente aceptable como derecho para fijar número, o para espaciar hijos como si fueran animales. ¡Mucho menos que responsable equivalga a filicida! Y dado que las modificaciones tampoco lo aclaran así de manera plena, ni habría servido jurídicamente que lo hicieran dado que la Constitución prevalece sobre todas las leyes que deben emanar de ella, es una salida que sigue cerrada al feticidio.
¡Atención por tanto jueces, y procuradores de justicia!
Al establecer el Art. 144 modificado que: el embarazo es la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio, se reconoce -implícitamente- que dicho bien ―vida humana― es un valor objetivo superior a la salud, ya que la salud sólo puede ser parte de la misma vida. En resumen: La demencia legislativa por lo demás evidente en la oscuridad y en la intención no afirma abiertamente poder devolver la vida que es el todo, como puede devolverse la salud a quien tiene vida. Existe por tanto el reconocimiento implícito de que dicho bien, vida, superior a la salud, debe ser para toda ley de salud prioritaria; y no puede, por tanto, faltarle la tutela penal prioritaria. En el derecho positivo la letra rige, define y constriñe.
Reproducción humana dice la misma ley, afirmando por tanto, que hay dos vidas, la gestante y la gestada. ¡Y no solo una como aberrantemente pretenden el perredismo inicuo y sus cómplices!
Al hablar de reproducción humana, hace referencia a un bien que rebasa valorativamente a todos los individuos de la raza humana en cuanto tales, a un bien más grande que la familia, y aún mayor que la patria misma; a un valor tutelado por el delito de genocidio como lo sanciona el Art. 149-Bis el Código Penal Federal. Delito de reconocimiento internacional para prevenir delitos contra la humanidad. La letra rige.
La introducción anómala de una ley de salud dirigida a la profesión médica sujeta por conveniencia pública al Juramento de Hipócrates, y a conveniencia personal y profesional porque un médico requiere estar por encima de toda sospecha criminal para poder subsistir de su profesión, al menos en cualquier país de cuerdos, no da lugar a que se interprete salud como licencia para matar; y menos aún cuando dicha conducta típica de un delito penal no está cabalmente especificada en ella como permiso con todas las letras necesarias al caso. La letra rige, define y constriñe.
En otras palabras, la interrupción del embarazo no ofrece problema si se conserva con vida al individuo en su etapa fetal; pero, de perecer dicho individuo, o de recibir lesiones graves, el delito de homicidio calificado suple con creces por la desaparición del tipo aborto, ya que como hemos dicho ‘suspensión del embarazo’ no es daño SINO POR SUS CONSECUENCIAS hasta aquí no explicitadas y que son tan obvias como para que hubiera cambiado la votación de la Asamblea de haberse planteado con el mínimo de objetividad: ¿Vota usted por el feticidio filicida como derecho? En cuyo caso se habría rechazado, o habría sido explicitado conforme a técnica mínima de claridad legislativa. En el derecho positivo la letra rige.
Puede usted, médico, suspender el embarazo... ¡Pero cuidado que como médico es usted responsable por las consecuencias! Puede destrozar al individuo en su etapa fetal ¡pero cuidado con cualquier daño que sufra por ello! ¿De locos? ¿Y quien dijo que bestias no podían salir electas en una democracia? ¿Qué no saben ‘médicos’ que el hombre sin la religión y sin la ley no es más que una bestia? ¿Tampoco se habían enterado que la prédica en este pobre México es el laicismo contra la religión y la despenalización contra la ley? ¡Pues ni así se salvan de la cárcel dada la redacción de la ley! Sobre todo en consideración a la tutela constitucional y de los tratados internacionales suscritos por México que tutelan los derechos desde el seno materno.
El artículo primero constitucional otorga a sus víctimas todas las garantías que a ustedes mismos otorga, al beneficiar a todo individuo. Fíjense bien, individuo, y ustedes, ¿¿médicos? ¿no saben lo que significa individuo?? ¿Cómo podrían extraerlo si no? ¡No hay alquimia para transmutar muerte en salud! ¡Ni perredada que la ley admita para convertir salud en muerte!
¿Cómo llamarías, médico, a que te hubieran muerto antes de las doce semanas de gestación? ¿No eres hombre para llamarle homicidio? Y tú, ‘legislador’, ¿no sabes que la ley para serlo requiere de lógica y congruencia debiendo combatir vicios sexuales en defensa de la vida, y no combatir la vida para favorecer vicios sexuales? Ya comienza el votante a discernir entre elegir ciudadanos como debe, a elegir brujas y demonios para su ruina.
Por consiguiente se aplica:
C.P.D.F. LIBRO SEGUNDO.TÍTULO DECIMONOVENO.
Delitos contra la vida y la integridad corporal.
CAPÍTULO II. Homicidio.
Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
Comentario: Ese otro es el individuo en su etapa fetal.
CAPÍTULO III. Reglas comunes para lesiones y homicidio.
Artículo 315. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
La única diferencia con el C.P.F. del que está tomado el C.P.D.F. está en la pena máxima de sesenta 60 años en vez de 50 cincuenta para homicidio calificado en este último.
Queda en evidencia que se cumplen todos los elementos del tipo penal homicidio en ambos códigos, lo que obliga a la inmediata intervención del M.P. para consignar por homicidio con agravantes a todos los participantes, más lo que resulte. Imposición de ley.
De manera que podrán agradecer la intentona perredista como la trampa en la que cayeron, ya que nunca en conciencia podría ser creíble.
La ley, ¿médicos?, no es arbitraria imposición, ni juguete de mentes enfermas. Si toda la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, más el Congreso de la Unión bajo los efectos del alcohol declaran que el homicidio amerita premio y no castigo, eso, avalado por todos los poderes del averno y sus compinches no es ley sino delito. Su promulgación no obliga, solo convoca a los sectores sanos a exigir el debido castigo penal a los promotores y legisladores delincuentes.
La función legislativa no puede ser traicionada impunemente por los émulos de Judas Iscariote.
La ley debe sujetarse al derecho natural, no al capricho, a la estupidez, o al vicio.
Resumiendo: El delito lo es por razón del daño, no por capricho legislativo; ni puede dejar de serlo por borrachera, drogamiento, cohecho, o estupidez legislativa. Su promulgación contraria a la justicia y al derecho sólo convoca a la nación a hacer justicia contra el promulgador y los legisladores delincuentes.
El gobierno se haya dividido en tres poderes: Legislativo, Judicial y ejecutivo. Y la demencia legislativa, en cuanto tal, no obliga a demencia ejecutiva ni judicial. Los tipos penales relativos al homicidio y al genocidio arrojan la normatividad penal fundamental al caso para los integrantes de todos los poderes.
La correcta aplicación de la ley sentenciando a penas de cárcel a feticidas, iguales o superiores al homicidio de adultos sin excepciones discriminatorias por edad es un cambio que todo verdadero abogado desea para mantener la racionalidad del derecho.
El tipo penal discriminatorio “aborto” es tan irracional en la fijación de penas atenuadas discriminatoriamente por edad que postula: “A mayor daño, menor penalización” lo cual constituye la mayor aberración mental concebible para el derecho penal. Esto es evidente cuando comparamos la vida restante (único bien tutelado por el tipo penal) del feto promedio comparado con el adulto promedio. El daño ocasionado EN PERDIDA DE AÑOS DE VIDA, ¿es mayor o es menor? Pues mayor tiene que ser la pena.
Por consiguiente, al quedar la penalización por asesinato de humanos inermes en el Distrito Federal dividida en tres etapas: 1ª) Desaparecida la penalización por el feticidio como aborto se aplica homicidio con agravantes hasta las doce semanas de embarazo, ya que la figura "suspensión del embarazo" no justifica explícitamente feticidio alguno al referirse a ley de salud y no de muerte. 2ª) Penalización como aborto entre las 12 y las 36 semanas que concluyen con el nacimiento. 3ª) Vuelve a aplicarse el tipo penal homicidio de asesinarse al nacido. De esta manera lo legislado, habiendo dejado un parche irracional con penalización disminuida para una etapa de desarrollo intermedia entre las 12 y las 36 semanas de gestación, no obliga a seria consideración de jueces y MM.PP. quienes, ateniéndose a la racionalidad de la penalización por homicidio, más los agravantes según el caso, deben perseguir y castigar conforme al mismo so pena de valorar la vida humana por debajo de cualquier capricho y conveniencia.
Para la etapa entre 12 y 36 semanas de embarazo: AL SUBSISTIR DOS TIPOS PENALES SIMULTÁNEAMENTE PARA EL MISMO DELITO POR TUTELAR LA MISMA NATURALEZA HUMANA EN LA VIDA QUE TUTELA, HOMICIDIO Y ABORTO; LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL CUMPLEN CON EL LEGISLATIVO AL ELEGIR CUALQUIERA DE AMBAS FORMAS, DEBIENDO HACERLO BAJO SU RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LA MANERA MÁS RACIONAL, QUE SERÁ SIEMPRE LA QUE OFRECE MAYOR SEGURIDAD AL BIEN TUTELADO, LA VIDA DEL SER HUMANO. Y la única tutela digna de ese nombre es la dada por el tipo penal homicidio calificado.
ESTO ES LO QUE DEBE FINIQUITAR AL TIPO PENAL ABORTO EN BENEFICIO DE LOS NONATOS. Y en relación a las demencias legislativas con tendencia a cundir como disculpas malévolas del tipo "Es por salud y bien de las mujeres", recordemos que desde que se inventaron y aceptaron las disculpas (DE CUALQUIER TIPO, PERO SOBRE TODO LAS IDIOTAS) se acabaron los imbéciles, los traidores, los criminales... ¡Pero sobre todo los inteligentes!
Basta con una observación para dejar en claro lo que la fuerza bruta de los medios de difusión ha oscurecido: ¿Desea usted para otros lo intolerable para usted, que lo hubieran muerto antes de sus primeras doce semanas de vida?
Para acabar con los cínicos bastará con: ¿Si? ¡Désele muerte! Que más vale darle gusto tarde que nunca. ¡Ya verán lo que duran los hipócritas!
Como que suicidas y asesinos pertenecen a clubes diferentes.
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Concluyendo: Por lo arriba asentado, pretender la impunidad para los criminales de blanco y demás culpables de cualquier feticidio que se pretenda amparar con las reformas al Código Penal Para el Distrito Federal carece de fundamento.
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Nota final: Es obligación de todos hacer valer la ley hasta donde podamos; pero la responsabilidad por torcerla, o por dejar de aplicarla, es personal de quien gobierna: legislando, juzgando, o ejecutivamente obrando u omitiendo.
La responsabilidad personal es insustituible para actuar y para ser inculpado. Sobre todo la responsabilidad oficial fijada desde el Título Cuarto de la Ley Eminente.
Los mexicanos tenemos la mejor constitución del orbe para defender y conservar nuestras libertades y la justicia; y en compensación lamentable, el sistema político integrado por los individuos más reacios a la inculpación de cualesquiera de sus miembros.
Reacios a cumplirla y a permitirnos hacerla valer.
¡Remediémoslo!
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